Propuesta
de Ley Apícola v4.1 - Enero 2016
Título
I: Del ámbito, objeto y principios de la presente Ley
Artículo
1.- El Estado reconoce la importancia de la apicultura y las
abejas de miel como factor productivo estratégico para el desarrollo
de la actividad agrícola y producción alimentaria en cuanto
polinizadores dirigidos, como renovador de los bosques nativos y
praderas naturales en tanto polinización adventicia y como
generadoras de productos apícolas para consumo humano y medicinal.
Artículo
2.- La presente Ley tendrá por objeto la promoción, protección
y fomento de la actividad apícola, destinada a la producción,
elaboración, envasado, fraccionamiento y comercialización de
productos apícolas y servicios de polinización proveniente de toda
colmena de abejas que esté ubicada dentro del territorio nacional,
sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias
que les sean aplicables para la promoción, protección y fomento de
dichas actividades.
Artículo 3.-
Los principios que inspiran la presente Ley son los siguientes
A.-
Factor Productivo Estratégico: El desarrollo de la apicultura
nacional contribuye de manera significativa a la sustentación del
sector silvoagropecuario, toda vez que las abejas de miel son
eficientes polinizadores manejables en los volúmenes requeridos para
apoyar el Chile Agroalimentario.
B.-
Inocuidad Alimentaria: Además de la función polinizadora
consignada en el principio anterior, las abejas de miel producen una
diversidad de productos de consumo humano y medicinal como cera,
miel, polen, propoleos, jalea real, apitoxina y se debe propender a
que los manejos apícolas y el medio ambiente que sostiene a las
abejas permitan la inocuidad de la producción apícola.
C.-
Salud de las Abejas: Se debe procurar en todo momento el
bienestar de las abejas de miel en los ámbitos de transporte,
manejo, sanidad y nutrición de las mismas.
D.-
Fomento a la Apicultura: Dada la importancia de la Apicultura
ya expresada en los principios anteriores, se buscará el fomento de
la actividad apícola a través de potenciar a la Comisión Nacional
de Apicultura en su rol coordinador de los instrumentos de fomento
existentes y los que surjan para el sector, de los servicios de
asistencia técnica, de la investigación científica y transferencia
tecnológica; para lograr un uso eficiente y eficaz de los recursos.
E.-
Gradualidad: Las obligaciones que promuevan, protejan y
fomenten la actividad apícola serán establecidas o exigidas de
forma progresiva, apoyados en las tecnologías existentes,
minimizando el impacto económico y social, en consideración a la
condiciones geográficas específicas de cada lugar.
Título II.- Definiciones
legales
Artículo 4.-
para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a.-
Actividad apícola o Apicultura: Corresponde al conjunto de
manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un
aprovechamiento racional de las colmenas de abejas de miel.
b.-
Abeja (de miel o europea): Insecto
himenóptero de la especie Apis mellifera y sus subespecies europeas,
de la familia Apidae. Vive en Colonias,
cada una de las cuales consta de una sola hembra fecunda llamada
reina,
muchos machos llamados zánganos
y numerosísimas hembras estériles llamadas obreras;
habita en los huecos de los árboles o de las peñas, o en las
colmenas que el hombre le prepara, y produce cera, miel, polen,
propoleos, jalea real y apitoxina.
c.-
Apiario o colmenar:
Espacio delimitado donde se encuentra un conjunto de colmenas
cercanas entre sí.
d.-
Apicultor: Persona
natural que maneja, atiende y cuida una o más colmenas.
e.-
Colmena:
Conjunto formado por una colonia de abejas y la estructura que la
contiene. Se diferencian entre rústicas
y modernas
o de marcos móviles por la posibilidad de hacer una inspección en
su interior sin destruir los panales de cera.
f.-
Cosecha:
Sacar de las colmenas en el colmenar los dispositivos que
contienen los productos apícolas para llevarlos a la Zona de
Extracción.
g.-
Crianza de Reinas: Actividad apícola destinada a la selección
genética, cría y multiplicación de abejas reinas.
h.-
Multiplicación de Abejas: actividad apícola destinada a
hacer nuevas colonias de abejas a través de la cría de reinas y la
formación de paquetes o núcleos de abejas.
i.-
Empresa Apícola: Persona jurídica cuyo objeto principal o
secundario sea la crianza y explotación de colmenas de abejas o
explotación de sus productos apícolas derivados.
j.-
Extracción: Proceso físico o químico que permite la
separación de los productos apícolas de los dispositivos que los
contienen.
k.-
Marco: Elemento reutilizable de variada forma que tiene la
capacidad de sostener el panal de cera donde las abejas construyen
las celdas que hacen de bodega de sus reservas alimenticias donde se
deposita polen y miel y sirve de lugar de crianza de nuevas abejas.
l.-
Servicio de Polinización: Actividad apícola rentada que
comprende el movimiento e instalación de colmenas para que las
abejas obreras realicen el traslado del polen hacia las partes
femeninas de la misma u otra flor.
m.-
Polinización: transferencia de polen (parte masculina de la
flor) hacia las estructuras reproductivas femeninas de las flores,
fecundándolas, permitiendo de esta forma la producción de frutos,
semillas y hortalizas. Hay polinización rentada: Servicio de
Polinización) y adventicia: que sucede accidental o
voluntariamente sin mediar pago o contrato.
n.-
Producción Primaria y
Secundaria de Miel: Se
entiende por producción primaria de miel todas las actividades
involucradas desde la correcta preparación de la colmena para la
mielada, respetando los periodos de carencia de los productos
sanitarios y las buenas prácticas de apicultura hasta la cosecha y
extracción de la misma en recipientes mayores a 25 kg. La producción
secundaria de miel será
aquella que involucre la manipulación de la miel a granel, ya sea
para el envasado al detalle envases menores a 25 kg o la preparación
de productos en base a miel.
ñ.-
Productos apícolas: Toda sustancia o elemento derivado de la
colecta de recursos melíferos y de la interacción de la abeja con
su ambiente. Comprenden esta definición la cera, sea esta de panal o
de opérculo, la miel y los mielatos, el polen curbicular y ensilado,
el propoleos de malla y raspado, la jalea real y la apitoxina, los
cuales serán definidos en el Reglamento de la presente Ley.
o.-
Recursos Melíferos: Corresponde al néctar, polen,
secreciones de partes vivas de las plantas o excreciones de insectos
succionadores de plantas de los cuales se proveen las abejas para
nutrirse en el presente, generar reservas para el futuro y de
potenciar la sanidad de la colonia.
p.-
Registro de Apicultores y
Apiarios de Chile: Registro
que resguardando la confidencialidad de la información de los
apicultores y locación de apiarios, permita a la autoridad
competente adoptar medidas y generar políticas públicas
tendientes a promover, proteger y
fomentar la apicultura.
q.-
Servicio de Estampado de Cera: Actividad apícola que consiste
en el procesamiento de la cera bruta o en panes hasta transformarla
en láminas de cera estampada. Cera en panes es el producto del
reciclado de marcos viejos o como cera nueva producto de los
opérculos abiertos obtenido en el proceso de extracción de miel.
r.-
Trashumancia: Traslado de colmenas entre un apiario y otro; ya
sea para brindar el Servicio de Polinización o bien en busca de la
producción de miel u otros productos de la colmena o simplemente
para lograr una buena nutrición de las abejas y crecimiento de las
colmenas, adaptándose en el espacio a zonas de productividad
cambiante.
s.-
Trazabilidad: Procedimiento de registros escritos mediante el
cual se obtiene información acerca de un producto de forma que se
puede individualizar desde su origen hasta su consumo y sirve para
detectar potenciales fuentes que alteren la inocuidad de la
producción.
t.-
Inocuidad de los alimentos: Garantía de que el alimento es
aceptable para el consumo humano, de acuerdo con el uso al que se
destina.
Título III.- De las
disposiciones comunes a la actividad apícola
Artículo
5.- Las disposiciones de este título serán aplicables a toda
actividad en la que se utilicen colmenas de abejas de miel.
La
sanidad apícola, importación y exportación de abejas vivas,
productos apícolas, alimentos para animales y productos
farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario se regirán por la
Ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y
Ganadero, y el decreto con fuerza de ley R.R.A. N°16 de 1963, del
Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal.
Artículo
6.- Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una
enfermedad exótica o de denuncia obligatoria en una colmena, deberá
dar aviso al Servicio Agrícola y Ganadero, en forma verbal o por
escrito, en cuyo caso esta autoridad deberá investigar de inmediato
los hechos denunciados.
Artículo
7.- Si con ocasión de la comercialización de material vivo se
entregaré abejas reinas, paquetes de abejas y/o núcleos en un
estado distinto al convenido o en mal estado sanitario o nutricional,
el comprador podrá exigir a su arbitrio al vendedor, que efectúe a
su costo, los tratamientos necesarios para subsanar la falta o bien
el reemplazo del material vivo; sin perjuicio de su derecho a
demandar la resolución del contrato e indemnización de perjuicios
cuando proceda.
Artículo 8.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser
propuesto al Presidente de la República por la Oficina de Estudios y
Políticas Agrarias - ODEPA, a través de la Comisión Nacional de
Apicultura, en un plazo máximo de 6 meses de publicada esta Ley .
En
dicho Reglamento se establecerá de forma gradual las condiciones
mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los
apicultores y empresas apícolas que presten servicios para el
desarrollo de la actividad apícola.
Los
requisitos de orden estructural comprenderán, entre otros, el
equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las
colmenas y la cosecha y extracción de los productos apícolas.
Los
requisitos operacionales se referirán al control y gestión de las
colmenas y cosecha y extracción de los productos apícolas.
Artículo
9.- Todo apicultor o empresa apícola que movilice colmenas o
efectúe trashumancia en el territorio nacional deberá llevar
registro de movimientos que deberá estar disponible cuando la
autoridad competente lo requiera. El Reglamento de la presente Ley
deberá hacer operativo este Registro de Movimientos y hacerlo
compatible con la Declaración de Existencias de Animales y el
Registro de Apicultores y Apiarios que define esta Ley.
Artículo 10.- El Servicio Agrícola y Ganadero, por
resolución fundada, incorporará requisitos de autorización para
el cultivo de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación
a fin de proteger a apicultores o empresas apícolas que ostenten o
estén en proceso de Certificación Orgánica contemplada en la Ley
20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos
Orgánicos Agrícolas o bien puedan demostrar que sus productos
apícolas tienen destino a Europa y el OVVM de Propagación en
cuestión no esté autorizado para el mercado europeo.
Artículo
11.- La aplicación de plaguicidas de uso agrícola deberá ser
informada al Registro de Aplicación de Fitozoosanitarios que
administra el Servicio Agrícola y Ganadero con al menos 72 horas de
anticipación, quién cruzará dicha información con la contenida en
el Registro de Apicultores y Apiarios, de forma de dar aviso a todos
los apicultores registrados en un radio de 3 kilómetros del foco de
la aplicación de acuerdo a las condiciones establecidas en la
normativa vigente sobre aplicación terrestre y aérea de
plaguicidas, en particular cuando se traté de aquellos en categoría
1a y 1b, extremadamente peligrosos y altamente peligrosos,
según
la clasificación de la Organización Mundial de la Salud.
En
todo momento se deberá cumplir con las obligaciones indicadas en la
etiqueta del plaguicida autorizado, propendiendo a interpretar su
lectura considerando el bienestar de las abejas y otros insectos
polinizadores en general.
La
sola detección del principio activo aplicado o sus metabolitos de
degradación en abejas muertas dentro del radio de 3 kilómetros
indicado será causal suficiente para la indemnización al apicultor
por las pérdidas sufridas de parte del agricultor o empresa agrícola
que haya hecho las aplicaciones.
Título IV.- De los
Productos Apícolas
Artículo
12.- Los productos apícolas definidos en el artículo 4 se
reconocen como de ingrediente único, siendo considerados cada una de
las sustancias presentes en ellos como componentes o constituyentes.
En
el caso de la miel se diferenciará producción primaria o a granel
de producción secundaria o de manipulación de acuerdo a lo definido
en la letra n.- del artículo 4 anterior.
Artículo
13.- Los productos apícolas de producción secundaria destinados
para consumo humano en el mercado local deberán cumplir con lo
establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Artículo
14.- No podrán ser comercializados en el mercado local como
tales los productos apícolas cuando:
-
Contengan ingredientes adicionales, incluidos aditivos alimentarios.
-
Alguno de sus constituyentes sea extraído, excepto cuando sea imposible evitarlo para garantizar la ausencia de materias extrañas, inorgánicas u orgánicas.
-
Sean calentados en exceso, sujetos a tratamientos químicos o bioquímicos y/o elaborados de manera tal que se modifique su condición esencial.
De
no cumplirse con las condiciones antes descritas, los productos
deberán regirse por lo establecido para las demás preparaciones
alimenticias y/o cosméticas. El no cumplimiento de lo establecido en
el presente artículo será objeto de sanciones establecidas en el
Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Título V.- De los
Registros y Mediaciones de Conflictos
Artículo
15.- Crease el Registro Nacional de Apicultores y Apiarios que
será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
El
Registro regirá en todo el territorio nacional, tendrá el carácter
de permanente y cuidará la privacidad de la información.
Artículo
16.- Todo apicultor o empresa apícola deberá inscribir en el
Registro Nacional de Apicultores y Apiarios, junto a la razón social
que desarrolla la actividad, aquel o aquellos apiarios vigentes o
potenciales, en una o más de las siguientes categorías:
a.-
Apiario de producción; destinado a la obtención de miel, polen,
propoleos, cera y/o jalea real.
b.-
Apiario de polinización.
c.-
Apiario de selección y cría de reinas.
d.-
Apiario para otras actividades apícolas.
f.-
Apiarios mixtos, si se verifica más de una de las categorías
anteriores.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos, la forma y
la oportunidad para la inscripción y eliminación de los apicultores
y sus apiarios en el Registro Nacional.
Artículo
17.- Crease el Registro Nacional de Estampadores de Cera, el cuál
será administrado por el Servicio Agricola y Ganadero.
El
Registro regirá en todo el territorio nacional, tendrá el carácter
de permanente y cuidará la privacidad de la información.
Todo
apicultor o empresa apícola que realice servicios de estampado para
terceros deberá inscribirse en el Registro Nacional de Estampadores
de Cera, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo
18.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos
de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro
Nacional de Apicultores y Apiarios y el Registro de Estampadores de
Cera.
Todo
apicultor o empresa apícola será responsable de la veracidad y
exactitud de la información que incorpore en los respectivos
Registros.
Artículo
19.- Crease el Registro Nacional de Aplicación de
Fitozoosanitarios que será administrado por el Servicio Agrícola y
Ganadero.
El
Registro regirá en todo el territorio nacional, tendrá el carácter
de permanente y cuidará la privacidad de la información.
Todo
agricultor o empresa agrícola que aplique productos
Fitozoosanitarios deberá registrar dicha aplicaciones con al menos
72 de horas de anticipación en dicho Registro.
Todo
agricultor o empresa agrícola será responsable de la veracidad y
exactitud de la información que incorpore en los respectivos
Registros.
El
Reglamento de la presente Ley estableceré los requisitos de aviso de
estas aplicaciones y normará las condiciones de funcionamiento de
este Registro Nacional de Aplicación de Fitozoosanitarios.
Artículo
20.- Créase el Comité de Mediación
de Conflictos Territoriales, en
adelante CMCT, que dependiendo de la Comisión Nacional de
Apicultura tiene como misión el Ordenamiento Territorial y la
mediación de conflictos en el uso del territorio entre dos o más
actores. Lo anterior siempre basados en los Registros y explotación
privada y anónima de los datos de estos Registros que mantiene el
Servicio Agrícola y Ganadero.
Título
VI.- De la Comisión Nacional de Apicultura
Articulo
21.- Para hacer más eficiente e integral la utilización de los
instrumentos de fomento actuales y aquellos que sean creados en el
futuro, de los servicios de asistencia técnica, de investigación
científica y transferencia tecnológica de acuerdo a la normativa
vigente, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias dotará a la
Comisión Nacional de Apicultura, creada por el Decreto Supremo N°54
de 2013 del Ministerio de Agricultura, de una Secretaría Ejecutiva
cuya misión será formular las propuestas de políticas, prioridades
y coordinación para fomentar, promover y proteger la actividad
apícola.
De
igual forma, corresponderá a dicha Secretaría Ejecutiva facilitar
la existencia y trabajo del Comité de Mediación
de Conflictos Territoriales.
Título
VII.- De la Evaluación, Fiscalización y Sanciones
Artículo
22.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura, por intermedio
de la Comisión Nacional de Apicultura y su Secretaria Ejecutiva,
evaluar la ejecución de la presente Ley, estudiar y proponer las
mejoras que correspondan y evaluar y proponer los instrumentos de
incentivos aplicables para la promoción, protección y fomento de la
apicultura.
Artículo
23.- Corresponderá la fiscalización de la presente Ley al
Servicios Agrícola y Ganadero y al Ministerio de Salud, de acuerdo a
sus respectivas competencias.
Artículo
24.- Las infracciones a la presente Ley, con excepción de
aquellas infracciones contempladas en el Código Sanitario, de
acuerdo con el procedimiento establecido por Ley, con multa de 1 a
100 unidades tributarias mensuales UTM. En caso de reincidencia, la
multa podrá ser de 101 a 200 unidades tributarias mensuales.
Los
ingresos por estas multas deberán ser transferidos a Oficina de
Estudios y Políticas Agrarias - ODEPA con el fin de que sirvan para
ayudar a financiar la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional
de Apicultura y su Comité de Mediación
de Conflictos Territoriales
Título
VIII.- Modificación de otras disposiciones legales vigentes
Artículo
25.- Sustituyese en el artículo 448 bis del Código Penal la
expresión “especies de ganado mayor o menor” por “especies de
ganador mayor, menor o colmenas”.
Artículo
26.- Elimínese de los artículo 393 y 394 del Reglamento
Sanitario de los Alimentos la autorización a llamarse Miel al jarabe
de Palma chilena (Jubaea chilensis) de cualquier otra especie
de palma nacional o extranjera.
Artículo
27.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28 del decreto con fuerza de ley N°15 de 1968,
del Ministerio de Agricultura, que modifica Leyes de Control
Aplicables por el Ministerio de Agricultura, Establece Normas sobre
Actividades Apícolas y Sanciona la Explotación Ilegal de Maderas.